La víctima es el Estado: introducción al proceso de represión

Crimen
Domingo 27 de Enero de 2019

El presente artículo pretende traer a debate la pertinencia de extinguir la pena por la sola voluntad de las partes, en donde la víctima y el procesado son reconocidos como partes procesales, pero la víctima en el ejercicio de la acción penal pierde su poder por cuanto, el enunciado ejercicio de la acción penal lo ejerce el Estado. El Estado pasa a ser la víctima, “expropia el conflicto a las partes, y a la vez a la comunidad, gestionándolo en su propio beneficio” (Anitua, 2010)3. En el caso de la legislación ecuatoriana, esta acción la ejerce la Fiscalía, aunque si bien es cierto que se ha incorporado la conciliación como una forma de extinguir el ejercicio de la acción penal, esta debe cumplir con la aprobación de la Fiscalía.

Por otro lado, según la Defensoría Pública del Ecuador, en el año 2009 el 24% de las personas privadas de la libertad estaban cumpliendo una condena por delitos contra la propiedad, lo que representa la segunda causa de la población carcelaria, después del delito de drogas. (Defensoría Pública del Ecuador, 2009)2.

¿Un proceso penal, la pena en sí, resuelve el problema? En “El Capital”, Karl Marx, divide (determinada por la economía) a las clases sociales en dos: Burguesía (dueño de los medios de producción), y Proletariado (dueño de la mano de obra): curiosamente, para poder ejercer la conciliación en nuestra legislación y de esa manera extinguir el ejercicio de la acción, se depende de la capacidad de adquirir bienes y servicios, o dicho en otras palabras: para no ir presa, la persona que cometió un delito debe tener dinero para poder llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, porque en caso de no tenerlo, simplemente ejercen el poder punitivo, esto es , violencia y dolor como respuesta, y no solución a la violencia que genera por ser pobre.

Esto lo podemos ver de forma más precisa en nuestra legislación ecuatoriana dentro del COIP, en el art. 534 que trata sobre los requisitos y finalidad de la prisión preventiva. El numeral 4 dice textualmente: “Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena(COIP, 2014)1, de aquí fácilmente se deduce que si no tienes bienes materiales no puedes acceder a otras formas de medidas como pueden ser las reales, o incluso la caución y por cuanto al no poseer la capacidad suficiente para adquirir bienes y servicios, estás condenado por la legislación a entregar el único bien que posee, su mano de obra. O básicamente la libertad de ejercer su vida, pues “además de insoportable antropológicamente, tampoco imponer dolor es lo mejor que se puede hacerse en materia de control social. De hecho, el recurso a la inexistente categoría “natural” de “delito” se hace solo cuando los individuos no se conocen. Entre conocidos siempre se busca otra manera de evitar violencia o solucionar los problemas que pueden producirse” (Anitua, 2010)3.

Apelando a la imaginación para la búsqueda de soluciones alternativas al castigo pues el poder punitivo en palabras de Raúl Zaffaroni, es “todo ejercicio de coerción estatal que no persigue la reparación (no pertenece al derecho civil o privado en general) y tampoco contiene o interrumpe un proceso lesivo en curso o inminente (coerción directa del derecho administrativo). (Zaffaroni, 2009)4; es decir simplemente desde el ser o el lado óntico de la pena, no repara, no soluciona, pues solo sirve para generar dolor.

Entonces lo contrario al camino de la violencia es la solución al conflicto, el perdón, el olvido, el tratamiento de estos temas como lo que son: una especie de estado de necesidad por no poder encajar en un sistema económico excluyente por cuanto no hay trabajo para todos, y esto es una realidad estructural, ya que en los delitos de propiedad las causas son económicas, políticas, sociales, y por ende, la solución se encuentra precisamente en esos campos, y no en la pena.

pues ésta es una respuesta además de política, eminentemente simbólica, la verdadera prevención de los delitos tradicionales o comunes, demandan acometer honestamente los factores criminógenos que son de índole eminentemente estructural y que están asociados a factores como los de falta de fuentes de trabajo, extrema pobreza, ausencia de educación, inasistencia en materia de salud, déficit de vivienda et., pero esta verdadera prevención tiene una factura que debe pagarla el Estado”. (Zambrano, 2014)5.

De esto se colige que el conflicto es la relación de poder determinadamente, económico, político o social, por cuanto es la medida de jerarquización. Si bien es cierto que los delincuentes no son perseguidos por los jueces o fiscales, y que además dentro de la institución policial también existen jerarquización de clases sociales ya que es una “institución altamente centralizada, macrocefálica y rígida”(Saín, 2008)7, así que no persiguen al delincuente ni los generales, ni coroneles, sino las clases subalternas, las que a su vez - a fin de no ocasionar conflictos-  seleccionan a las personas que no representan un peligro para el ejercicio de su poder, es decir, gente que es más pobre que ellos económica, política y socialmente, ese sería el tratamiento burocrático.

Ocurre que si se encuentran con alguien superior al poder que ejercen, difícilmente lo seleccionarán, pues respetan las jerarquías de poder por cuanto se encuentran sometidos al mismo, incluso de forma legal. A esto sumemos que la misma lógica de selectividad opera tanto en quien delinque como en la víctima, en el caso de los delitos de propiedad suelen ser vulnerables de los delincuentes, los que tiene menos capacidad adquisitiva para adquirir bienes y servicios de seguridad, es decir dispositivos como alarmas, cerraduras, guardianía privada, rejas, perros guardianes, por ende la víctima también pasa a la lógica de jerarquización de clases en el ejercicio de poder ya que “estos elementos están mucho más presentes en sectores medios y altos que en los populares” (Keesler, 2011)6.

Por otro lado, existen los estereotipos, ¿cuántas veces desde una concepción del peligro hemos transitado por las calles tratando de jamás toparnos con personas que a la vista presumimos que pueden cometer actos delictivos contra nosotros?, esto se llama “disuasión: obstaculizar la comisión de delitos mediante la intervención directa en posibles situaciones delictivas”(Giddens, 2001)8.

Entonces, todo esto muestra dos aristas principalmente, por un lado las personas privadas de libertad por delitos contra la propiedad privada, responden a los delitos considerados comunes, es decir cometen estas conductas de una manera tan fácil y obvia que hasta las agencias ejecutivas se dan cuenta y logran acometer su selección criminal, que como dice el vulgo: “solo caen los más tontos y nuestras cárceles están llenos de ellos”, pues requiere el mínimo esfuerzo, es lo más fácil y da réditos políticos a su institución, pues da una percepción que la policía nos imprime la agenda en política criminal.

Además, el hecho de que las agencias ejecutivas tengan una idea de prevención del delito, estructuralmente les obliga a actuar de manera peligrosa, bajo el lado subjetivo de la posibilidad del cometimiento del delito, por lo que utilizan estereotipos, roles, desviaciones o  caracterizaciones desde su lógica jerarquizada, como una manifestación de poder que trae como resultado normalmente la criminalización de la pobreza en los delitos contra la propiedad privada. Esto es prueba fehaciente de la jerarquización de clases sociales dentro del sistema capitalista, visto en el ejercicio de poder de las clases superiores sobre las inferiores.

Así las cosas, se entiende que existe una conexión lógica, de que en caso de que una persona que haya cometido un delito contra la propiedad privada, y esta, esté cumpliendo una pena, toda vez que como partes procesales resuelvan el conflicto de forma extra penal, se le otorgue el carácter jerárquico legal, similar a la amnistía, el indulto o el cumplimiento de la pena en sí, como una forma legal de extinguir la pena en curso, porque simplemente ya no sería necesaria, ya que en el caso de no cesar, solamente serviría para ayudar al Estado a que negocie políticamente a nombre de las víctimas, a las clases superiores a mantener su jerarquización y la conformidad de las clases inferiores mediante el dolor de la pena represiva.

 

BIBLIOGRAFÍA:

1. Código Orgánico Integral Penal (2015).

2. Defensoría Pública del Ecuador (2009), Persona privadas de la libertad por tipo de delito, Quito, a su vez tomado de Paladines, Jorge Vicente, La Mano Dura de la Revolución Ciudadana, El Giro Punitivo de la Izquierda Ecuatoriana (2007-2014), 2015.

3. Anitua, Gabriel Ignacio, Historias de los Pensamientos Criminológicos, Pensamiento Criminológicos de Finales del siglo XX, Buenos Aires, Editoriales del Puerto, 2010.

4. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Estructura Básica del derecho Penal, Ediar, Buenos Aires, 2009.

5. Zambrano, Alfonso, Estudio Introductorio al Codigo Organico Integral Penal Referido al Libro Primero Parte General, CEP, Quito, 2014.

6. Kessler, Gabriel, El Sentimiento de Inseguridad: Sociología del temor al Delito, Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2011.

7. Saín, Marcelo, El Leviatán Azul, Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2008.

8. Giddens, Anthony, Delito y desviación en Sociología, Alianza Editorial, Madrid, 2001.

 

 

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