La desprotección absoluta del empleo

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Lunes 23 de Marzo de 2020

El día 16 de marzo del presente año, el Gobierno Nacional dicta el Decreto Ejecutivo No. 1017, mediante el cual se declaraba el Estado de Excepción en todo el territorio nacional, debido como todos sabemos a la pandemia del Coronavirus. En el artículo 6 del mismo Decreto Ejecutivo -correspondiente a jornada laboral- se establece la suspensión de la misma, con excepciones en algunas actividades comerciales. En tal virtud, por parte del Ministerio del Trabajo, se expiden dos acuerdo ministeriales -No MDT-2020-076 y MDT-2020-077- en los cuales se desarrolla la figura del teletrabajo emergente, y, la reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral.

En lo referente al teletrabajo, se trata de una modalidad mediante la cual el trabajador puede realizar sus actividades laborales cambiando su lugar habitual de trabajo. Sin embargo, existen diversas actividades que son imposibles de remplazar mediante la modalidad de teletrabajo. Esta medida, más allá de ser una respuesta técnica económica, es política, pues termina por generar un conflicto de intereses.

Por otro lado, al referirnos a la reducción de la jornada laboral según el acuerdo ministerial MDT-2020-077, la misma se acoge a lo establecido en el Código del Trabajo, en su artículo 47.1, por medio del cual por previo acuerdo entre los trabajadores y el empleador se puede reducir la jornada laboral a no menos de 30 horas semanales, y la misma se podrá ejecutar a un plazo no mayor a 6 meses. Todo esto claramente solo en las actividades permitidas en el Estado de Excepción.

Respecto la modificación de la jornada de trabajo -igual que la mencionada anteriormente- esta se basa en el Código del Trabajo, específicamente en el artículo 52. En el mismo, se establece dicha modificación por dos causales específicas: en este caso por caso fortuito o fuerza mayor que demande una atención impostergable, por ejemplo, un alza de producción en insumos de salud, como en la situación actual. En otras palabras, esta ley establece la jornada de trabajo por hasta siete días por semana, esto sin sobrepasar las jornadas máximas de trabajo de 40 horas.

Finalmente, la suspensión de la jornada laboral, cuya modalidad según el acuerdo busca que se mantenga la relación laboral, en circunstancias donde no se puede acoger ni al teletrabajo, ni a la reducción o modificación de la jornada de trabajo, sin embargo, resulta muy general.

La problemática real ante la pandemia actual resulta ser el hecho de que esta se encuentra apenas en su punto de inicio y al mismo tiempo se pone en riesgo la estabilidad laboral, pues ni dicho acuerdo ni el decreto presidencial prohíben expresamente el despido. En las condiciones actuales respecto al Coronavirus, con una tasa de estabilidad laboral que apenas representa el 38,8% de la Población Económicamente Activa (PEA) [1], en el país un porcentaje mayor al 60% de la población no subsiste sino trabaja. A todo esto se deben aumentar los posibles despidos a causa de la paralización de actividades, pues aunque no sea ético en estas circunstancias, los empleadores en última instancia velan únicamente por su posición económica, su negocio o su estatus quo. En la actualidad proliferan los profesionales contables, financieros, abogados, etc., que proponen despidos sin importarles la compleja situación por la cual estamos atravesando.

Por ejemplo, en caso de la suspensión de la relación laboral, estos proponen no necesariamente pagar a los trabajadores, o inclusive aprovechándose de su poder de dominio en la relación laboral, les obligan a tomar vacaciones. Otros empresarios -un poco más sutiles- proponen acuerdos entre empleados y empleadores, como si el primero se encontrara en una posición real de negociación.

Pero esto no culmina allí. De conformidad con el artículo 169 numeral 6 del Código del Trabajo, se establece lo siguiente: “Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar”[2]. En estos casos, se procedería legalmente a terminar la relación laboral causando un grave daño a los trabajadores -a sus familiares, amigos, o en el caso de deudas- que cuentan con sus trabajo para poder subsistir en este momento donde la solidaridad es la única solución. Todo esto termina favoreciendo al 20% de la población más rica del país y como siempre desplazaría esta deuda hacia los que no tienen nada.

Por todo lo mencionado, no existe una protección real a ese sector de la población empleada y asalariada, complicando todavía más un panorama crítico. Justamente los inconvenientes de aumento de casos de Coronavirus que vive el país se sostendrán mientras apenas el 38,8 % de la PEA tenga acceso a un sueldo básico en adelante. En este sentido, la amplia mayoría de la sociedad -que se encuentra excluida del porcentaje anterior- obligatoriamente dependerá de la solidaridad de los demás o de su propio trabajo para subsistir.

En este sentido, urge solicitar una figura de protección legal ante posibles despidos. Adicionalmente, impera la necesidad del acceso gratuito no únicamente a la salud , sino también a la alimentación, para poder solventar la cuarentena de los grupos más vulnerables económicamente. Una vez más, evidenciamos la solidaridad de los pueblos, la misma que demuestra que solo el pueblo salva al pueblo. La pandemia actual al parecer podría permitir redefinir el marco del debate real respecto a la desigualdad social como consecuencia de una distribución asimétrica de la riqueza.

 

Referencias bibliográficas:

[1]Tomado del INEC: https://www.ecuadorencifras.gob.ec/documentos/web-inec/EMPLEO/2019/Diciembre/Boletin_tecnico_de_empleo_dic19.pdf, cifras a diciembre del 2019

[2] Código del Trabajo, Suplemento del Registro Oficial No. 167 , 16 de Diciembre 2005, última reforma, Suplemento del Registro Oficial 517, 26-VI-2019.

Referencia fotográfica:

www.larepublica.ec